domingo, 31 de mayo de 2026

Las confirmaciones conferidas por sacerdotes de la Fraternidad San Pío X, ¿son válidas?

Los siete sacramentos: Confirmación II por Nicolas Poussin (1645).


«-El Evangelio es mucho menos complicado que eso.

-Haced lo que queráis, pero no os quejéis si fracasáis. Os guste 

o no, en la Iglesia solo tiene éxito aquello que es  teológico»

(P. V.A. BERTO, La Pensée Catholique. No. 20, p. 24).

En un acta (1) fechada el 1 de mayo de 1980, Mons. Lefebvre concede a sus sacerdotes numerosos poderes y facultades canónicas o litúrgicas. Justifica así esta delegación:

«En virtud de las facultades concedidas a los Ordinarios por la Carta Apostólica Munus, de 30 de noviembre de 1963, facultades concedidas a todos los obispos de las misiones y que a partir de ahora se extienden a toda la Iglesia, delegamos  los siguientes poderes: ... » (2)

A continuación, se enumeran tres series de poderes:

  • una primera serie concedida «a todos los miembros de la Fraternidad que sean sacerdotes, y a todos los sacerdotes que residan en las casas de la Fraternidad» (3), y que comprende 34 poderes,
  • una segunda serie concedida «a los Asistentes, a los dos funcionarios generales, a los Superiores de distritos y de casas autónomas y de seminarios» (4), y que comprende 3 poderes,
  • una tercera serie de «facultades que se obtienen previa solicitud o que están reservadas al obispo» (5), que comprende 12 poderes.
Nos proponemos analizar brevemente este acto y extraer de él las consecuencias que, como veremos, no son de poca importancia.

I. EL MOTU PROPRIO PASTORALE MUNUS


No deseamos volver aquí sobre la cuestión de la autoridad de Pablo VI (6). Nos limitaremos a examinar el Motu Proprio en el que monseñor Lefebvre basa su delegación de poderes.

El 30 de noviembre de 1963, Pablo VI concede a los Ordinarios de los lugares una serie de 40 facultades y a todos los obispos, tanto residentes como titulares, una serie de 8 privilegios personales. Esta concesión entrará en vigor el 8 de diciembre de 1963.

Dejemos a un lado los privilegios personales y analicemos las facultades concedidas por Pastorale Munus.

A. LOS BENEFICIARIOS DE ESTAS FACULTADES.


Estas facultades se conceden a ciertos miembros de la Iglesia, que Pablo VI se toma la molestia de enumerar: obispos residentes, vicarios y prefectos apostólicos, administradores apostólicos constituidos de forma permanente, abades y prelados nullius que, todos ellos, gozan en su territorio de los mismos derechos y facultades que los obispos residentes.

En resumen, Pablo VI concede estas facultades a los Ordinarios de los lugares, es decir, a aquellos que gozan de la jurisdicción episcopal en un territorio determinado.

Pablo VI concede además a estos Ordinarios de los lugares la posibilidad de delegar el uso de estas mismas facultades a sus obispos auxiliares o coadjutores, a sus vicarios generales o, en el caso de los vicarios y prefectos apostólicos, a sus vicarios delegados.

Ahora bien, constatamos lo siguiente
  • Independientemente de la existencia y del estatuto canónico de la Fraternidad San Pío X, esta no es una religión clerical exenta (7). Monseñor Lefebvre, que es su superior general, no es, por tanto, su Ordinario; no tiene sobre sus miembros el poder de jurisdicción que solo poseen los Ordinarios sobre sus súbditos.
  • Y mucho menos es Mons. Lefebvre un Ordinario de Lugar; no posee ninguna jurisdicción local. Por lo tanto, no es en modo alguno el beneficiario de la concesión de facultades otorgada por Pablo VI.

B. EL CONTENIDO DE DICHAS FACULTADES.

Al conceder estas facultades a los Ordinarios de los lugares, Pablo VI les otorga el poder de conceder ciertas dispensas, de dar permisos a los sacerdotes y de otorgar favores a sus súbditos. Pero el Motu Proprio dice expresamente que los Ordinarios de los lugares no tienen la facultad de delegar en sus sacerdotes las facultades, salvo aquellas para las que se especifica expresamente dicha facultad.

Así, por ejemplo, la Pastorale Munus otorga a los Ordinarios de los lugares la facultad de dispensar de ciertos impedimentos matrimoniales (8); pero no se les concede la facultad de delegar en los sacerdotes la facultad de dispensar de los impedimentos matrimoniales (salvo, como hemos visto, a los Coadjutores, Auxiliares, Vicarios Generales o Delegados).

Si comparamos Pastorale Munus y la delegación de poderes que realiza Mons. Lefebvre, observamos que:
  • De las 51 facultades que enumera el folleto sobre las facultades de los sacerdotes de la Fraternidad, 36 NO FIGURAN en Pastorale Munus.
  • De las 15 facultades restantes, al menos 4 son más amplias que las del Motu Proprio de Pablo VI (9), y ninguna es delegable (10).

C. LA FALSA REFERENCIA a Pastorale Munus.

La referencia al Motu Proprio Pastoral Munus que hace Monseñor Lefebvre es inadecuada desde un doble punto de vista:
  • Monseñor Lefebvre no puede ser uno de sus beneficiarios, pues no es ordinario de lugar.
  • La mayoría de los poderes que delega a sus sacerdotes no figuran en el texto de Pablo VI.
Pongamos dos ejemplos:
  • Monseñor Lefebvre, basándose en la Pastorale Munus, otorga a sus sacerdotes la facultad de exponer el Santísimo Sacramento con solo dos lámparas (11). Sin embargo, Monseñor Lefebvre no es Ordinario del lugar y, aunque lo fuera, la Motu Proprio no le conferiría esa facultad, ni siquiera a él personalmente, ya que tal permiso no figura en ella. Recordemos que las normas litúrgicas exigen, como mínimo, para la exposición del Santísimo Sacramento con la custodia, doce candelabros sobre el altar y dos a los pies del altar.
  • Monseñor Lefebvre, basándose en Pastorale Munus, otorga a sus sacerdotes la facultad de «bendecir con un solo signo de la cruz, con concesión de indulgencias apostólicas, los rosarios, cruces, estatuillas, medallas y, en el caso de los rosarios, las indulgencias denominadas de Santa Brígida y de los Padres Crucíferos (a)» (12).
No se trata de una facultad concedida por el Pastorale Munus, sino de uno de los ocho privilegios otorgados a los obispos, tanto residentes como titulares, a título personal (13); por lo tanto, no pueden delegarlo, ni siquiera en su vicario general.

Por lo tanto, para bendecir válidamente, los sacerdotes deben utilizar las oraciones y las prescripciones del Rituale.

En consecuencia, independientemente de la autoridad de Pablo VI, esta delegación de poderes a los sacerdotes de la Fraternidad San Pío X es nula y carece de valor propio. No cabe ninguna duda al respecto.

No se puede alegar que monseñor Lefebvre hace uso de los amplios poderes de los que gozaba como obispo misionero, ya que:
  • Es, sin duda, en el Pastorale Munus donde Mons. Lefebvre pretende basar su delegación.
  • Monseñor Lefebvre ya no es Ordinario de los Lugares de Misión; y, aunque lo fuera, solo podría delegar dentro de los límites geográficos de su jurisdicción.

II. LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO.


Mencionemos brevemente el caso que nos parece más trágico, el de los impedimentos matrimoniales.

Para salvaguardar la santidad y la dignidad del matrimonio, la Santa La Iglesia ha establecido diversos impedimentos:

  • Impedimentos impedientes que, si se ignoran, no invalidan el matrimonio, pero lo hacen ilícito; son tres.
  • Impedimentos dirimentes que, si se ignoran, hacen que el matrimonio sea inválido; son quince (14).
En algunos casos, la Santa Iglesia acepta dispensar los impedimentos, incluso los dirimentes, pero únicamente de aquellos que no son de derecho natural. El poder de dispensar corresponde propiamente al Soberano Pontífice que, según el derecho de la Iglesia vigente, lo ejerce a través de las Congregaciones Romanas (15), y delega, para ciertos casos urgentes y particulares, a los Ordinarios y a los confesores.

Toda dispensa concedida sin poder es nula, y el matrimonio es ilícito o inválido, aunque los «cónyuges» no sean conscientes de ello.

El Motu Proprio Pastorale Munus concede a los Ordinarios locales la facultad de dispensar los impedimentos menores (16) al matrimonio (17). Esta facultad solo pueden delegarla en sus coadjutores, auxiliares, vicarios generales o delegados.

Monseñor Lefebvre incluye la facultad de dispensar los impedimentos matrimoniales entre aquellas «que se obtienen a petición o que están reservadas al obispo» (18), sin precisar si está reservada únicamente al obispo, y sin restringirla a los impedimentos menores.

Sea como fuere, el Superior General de la Fraternidad San Pío X no es Ordinario del lugar y no tiene por sí mismo esa facultad de dispensa. Si él mismo o alguno de sus sacerdotes intentara dispensar, salvo en los casos muy particulares en que el Derecho Canónico lo permite a cualquier confesor o a un sacerdote que asista legítimamente a un matrimonio (19), si, pues, se produjera tal intento de dispensa , que Dios lo impida , la dispensa carecería de valor y el matrimonio sería inválido en caso de uno (o 
varios) impedimentos dirimentes.

Este caso es extremadamente grave, ya que, en el supuesto de que se diera, situaría a los pseudocónyuges en una situación de concubinato. Es cierto que dicha convivencia sería inocente por su parte si la ignoraran sin que mediara mala fe o negligencia. No obstante, no deja de ser cierto que se encontrarán en una situación totalmente irregular, y que será muy difícil sacarlos de su error.

Los clérigos, por su parte, no pueden alegar la ignorancia como excusa. Por el deber que les impone su estado, tienen la obligación de conocer y aplicar las normas del Derecho tal y como las entiende la Iglesia.

Este caso de los impedimentos matrimoniales es más trágico que el de las confirmaciones que vamos a estudiar. Pero este último caso no es hipotético, pues ya se ha producido.

III. LAS CONFIRMACIONES.


Entre los «poderes» concedidos por Mons. Lefebvre, tres se refieren a la Confirmación.
  • A todos los sacerdotes de la Fraternidad o que residen en las casas de la Fraternidad, monseñor Lefebvre les otorga la facultad de «administrar el sacramento de la confirmación a cualquier fiel en peligro de muerte» (20), y «de confirmar antes del matrimonio a los esposos que aún no lo hayan recibido» (21).
  • A los Asistentes, a los dos funcionarios generales, a los Superiores de distritos, de casas autónomas y de seminarios, les confiere la facultad de administrar el sacramento de la Confirmación en ausencia y en caso de impedimento del obispo, observando el rito indicado en el Ritual Romano» (22).
Cabe recordar que el ministro ordinario del sacramento de la Confirmación es el obispo, y que cualquier obispo puede administrar siempre válidamente este sacramento.

El ministro extraordinario de la Confirmación es el sacerdote delegado por el Sumo Pontífice. Esta delegación es necesaria para la validez del sacramento. Si un sacerdote intentara conferir la Confirmación sin delegación o fuera de los límites de su delegación, no habría sacramento (23).

El Derecho común concede esta delegación a los cardenales que son sacerdotes sin ser obispos para toda la Iglesia, y a los Ordinarios de Lugares que son sacerdotes sin ser obispos para la extensión de su 
territorio.

Desde Pío XII (24), los párrocos y aquellos que tienen a su cargo las almas al igual que los párrocos (en un territorio determinado) pueden confirmar a los fieles en peligro de muerte dentro de los límites de su 
territorio.

Según la costumbre inmemorial, existe una delegación del poder de confirmar a los sacerdotes orientales.

El Motu Proprio Pastorale Munus (que, en cualquier caso, no se aplica a la Fraternidad San Pío X) no menciona en absoluto ningún poder de confirmar.

Los sacerdotes de la Fraternidad San Pío X no pueden, en virtud de la «delegación» de su superior, administrar válidamente el sacramento de la Confirmación.

IV. NO HAY SUPLENCIA.


Un sacerdote, al que hemos comunicado estas reflexiones en forma más breve, nos objeta:

«Monseñor no concede estas facultades porque sea Ordinario (lo cual sería un poco absurdo, en efecto) (26), sino, como él mismo explica en la página 3, así como en el folleto Le coup de maître de Satan, pp. 40-47 (también se pueden añadir algunos cánones sobre este mismo derecho de los fieles), en virtud de la suplencia de la Iglesia. Esta suplencia, salvo error, ningún enunciado la limita, por ejemplo, a la sola confesión. (...) Me sorprende que algo tan trivial se le haya podido escapar...».

A esto hay que responder:
  1. Monseñor Lefebvre afirma que se trata de una verdadera delegación (27).
  2. Si los sacerdotes de la Fraternidad San Pío X tienen los poderes en cuestión por suplencia, no hay necesidad alguna de una delegación. Una delegación es canónica o no lo es.
  3. La suplencia no es la panacea
Admitimos perfectamente que, en la situación de anarquía (en sentido estricto) en la que nos encontramos, existe una suplencia divina a favor de los fieles en lo que respecta al poder de santificación de la Iglesia.

Pero, al parecer, son necesarios tres factores para la existencia de tal suplencia (aparte de los expresamente previstos por la Ley):
  • la necesidad general, y no un caso particular;
  • la imposibilidad de recurrir a la Autoridad. Es la Autoridad quien juzga los actos sacramentales que debemos realizar; una falta accidental de la Autoridad no puede dar lugar a una suplencia. Si la falta es esencial y habitual, es la propia existencia de la Autoridad la que queda en entredicho;
  • un fundamento real en quien debe actuar en virtud de una suplencia. Tal fundamento no puede ser sino el Carácter impreso por el Sacramento del Orden.
Esto se debe a que el sacerdote católico posee ese Carácter sacerdotal, por lo que Nuestro Señor Jesucristo y la Iglesia suplen la aplicación de dicho Carácter, cuyo ejercicio normal se ve impedido, en gran perjuicio de las almas.

Quedan, pues, excluidos los actos de pura jurisdicción (dispensar de un impedimento matrimonial, conceder una indulgencia), que no son la aplicación del Carácter sacramental, y los actos en los que el sacerdote es solo el ministro extraordinario (confirmar, conferir las órdenes menores).

En el caso del sacramento de la penitencia, la suplencia no se limita a la jurisdicción, sino que Cristo y la Iglesia suplen la falta de jurisdicción en cada absolución, porque el sacerdote está, por su carácter sacerdotal, metafísicamente ordenado a conceder tal absolución. La jurisdicción normalmente necesaria no da al sacerdote el poder de confesar, sino que le confiere un sujeto sobre el cual ejercer su poder (28).

No ocurre lo mismo con la Confirmación. Un simple sacerdote sin delegación no tiene el poder de confirmar. Así lo enseña el Concilio de Trento:

«Por eso, el Concilio de Letrán declara que, además de los demás grados eclesiásticos, los obispos, sucesores de los apóstoles, pertenecen principalmente a este orden jerárquico; que están puestos, como dice el mismo apóstol, por el Espíritu Santo para gobernar la Iglesia de Dios (Hechos XX, 28); que son superiores a los sacerdotes, confieren el sacramento de la Confirmación, ordenan a los ministros de la Iglesia y pueden desempeñar numerosos oficios y funciones sobre los cuales los que pertenecen a un orden inferior no tienen .ningún poder (quarum functionum potestatem reliqui inferioris ordinis nullam habent)» (29).

Los sacerdotes, como tales, no tienen ningún poder para confirmar. Por lo tanto, no hay en ellos ningún fundamento real para una suplencia.

La confirmación supone en el sacerdote una extensión de su poder sacramental. Es necesario que su carácter sacerdotal se active para un nuevo efecto, ya sea de manera permanente e inamovible mediante la consagración episcopal, ya sea de manera transitoria y precaria mediante una delegación del Papa, quien puede hacerlo, como dice santo Tomás de Aquino, en virtud de la plenitud de su poder en la Iglesia (Papa in Ecclesia habet plenitudinem potestatis) (30).

Lo que le falta al sacerdote para poder confirmar, y que le puede ser concedido por el Soberano Pontífice, no se refiere a la jurisdicción que le daría un sujeto que confirmar, sino al poder de orden; es una dignidad que se refiere a la misma especie que el poder de orden (31), es una perfección del poder de orden que él posee de manera incompleta (32).

Por lo tanto, podemos responder a la pregunta que da título a este estudio: las confirmaciones administradas por los sacerdotes de la Fraternidad San Pío X no son válidas, ni en virtud de una delegación canónica, ni en virtud de una suplencia.

V. AL LECTOR BENEVOLENTE

Tres consideraciones nos llevan a publicar este estudio, en el que se analizan brevemente los poderes de los sacerdotes de la Fraternidad San Pío X:
  • La existencia de esta delegación de poderes se ha hecho pública por una filtración de la que no tenemos ninguna responsabilidad;
  • En julio de 1980 escribimos personalmente al primer asistente de Mons. Lefebvre, superior del distrito de Francia, para presentarle estas observaciones (en una forma más sucinta); no recibimos respuesta alguna. Posteriormente, comunicamos estas mismas observaciones a nueve sacerdotes de la Fraternidad. Uno de ellos nos dio su acuerdo verbalmente; dos nos respondieron por escrito, uno dándonos las gracias cortésmente y el otro planteándonos la objeción mencionada anteriormente. Los otros seis guardaron silencio. Les pedíamos que tuvieran la caridad de desmentirnos o corregirnos, si fuera el caso, y no podemos sino sorprendernos de este silencio ante la gravedad de nuestras afirmaciones. Este estudio fue posteriormente difundido por nosotros, y luego se le dio cierta publicidad sin nuestro consentimiento. En el momento de escribir estas líneas, nada ha venido a desmentirlo.
  • Por último, esta delegación no quedó en papel mojado; un sacerdote de la Fraternidad San Pío X administró una «confirmación» (previa al matrimonio) en uno de los prioratos, el jueves 1 de octubre de 1980.
Ante la gravedad de tal cuestión, nuestro único deseo es el bien de la Iglesia y de los fieles que, una vez más, corren el riesgo de ser engañados. Son siempre ellos quienes, en definitiva, son las víctimas. Sin detenernos en cuestiones personales, consideremos, pues, únicamente los argumentos y los hechos y, como decía el R.P.A. Gardeil, a quien nos complace citar:

«Si no se acepta nuestra solución, que se presente una que sea válida. Solo pedimos la luz, y diremos con Mabillon: “La única victoria es ser vencido por la Verdad”» (34).

P. Hervé Belmont.

Notas al pie:

(1) Folleto verde titulado «Disposiciones relativas a los poderes y facultades de que gozan los miembros de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X».

(2) Página 11 del folleto citado.

(3) Ibid.

(4) Op. cit, p. 16

(5) Op. cit, p. 17

(6) Como se ha demostrado con argumentos aún no refutados, es cierto, según la doctrina católica, que Pablo VI ya no era Papa, al menos a partir del 7 de diciembre 1965 (Cf. Cahiers de Cassiciacum 1 y suplemento al n.º 2). Nosotros sostenemos que nunca lo fue, pues sus actos manifiestan que él nunca ha cambiado. En este caso, Pastorale Munus no tiene, evidentemente, ningún valor.

Si se pensara que Pablo VI gozaba de la autoridad pontificia el 30 de noviembre de 1963, eso no cambiaría en nada el presente estudio.

(7) Se denomina religión clerical exenta a aquella sociedad religiosa aprobada por la Autoridad de la Iglesia, cuyos miembros emiten votos públicos, la mayoría de los cuales son sacerdotes o están llamados a serlo, y que está sustraída a la jurisdicción de los Ordinarios locales. Los superiores mayores de estas sociedades se denominan Ordinarios porque tienen jurisdicción episcopal sobre sus súbditos. (Cf. Cance, Le Code de Droit Canonique, T.- 2, pp. 17-19).

Los sacerdotes de la Fraternidad San Pío X no emiten votos públicos, y la Fraternidad no está exenta de la jurisdicción local. Por lo tanto, la Fraternidad no es una religión clerical exenta.

(8) Pastorale Munus I, 19 y 20.

(9) Folleto citado, p. 11 n.º 6, p. 13 n.º 13, p. 17 n.º 4 y n.º 8 

(10) Idem, p. 14 n.º 20 y 24, p. 16 n.º 31.

(11) Folleto citado, p. 14 n.º 19.

(a) Los Padres Crucíferos (les PP. Croisiers en el original) es otro nombre para los Canónigos Regulares de la Santa Cruz. - Nota de Non Excidet.

(12) Idem, p. 14 n.º 24.

(13) Pastorale Munus, II, 7.

(14) Cf. Código de Derecho Canónico, cc. 1035-1080.

(15) El Santo Oficio por los impedimentos de religión mixta y de disparidad de culto, la Congregación de los Sacramentos por los demás impedimentos en el fuero externo, la Sagrada Penitenciaría para los impedimentos al fuero interno, la Congregación de la Propaganda de la para los lugares de Misiones de los que está encargada.

(16) Se denominan impedimentos menores aquellos de los que la Iglesia suele dispensar más fácilmente. Son 5 en total (Canon 1042).

(17) Pastorale Munus, I, 19 y 20.

(18) Folleto citado, p. 17.

(19) Para los primeros, en el fuero interno sacramental y en los casos ocultos y gravemente urgentes si el recurso al Ordinario del Lugar es imposible y en caso de peligro inminente de muerte; para los segundos en el mismo caso pero en el fuero externo. Para más detalle ver los cánones 1043-1045.

(20) Folleto citado, p. 11 n.º 2.

(21) Idem., p. 11 n.º 4.

(22) Idem., p. 16 n.º 35.

(23) Véase, por ejemplo, Prümmer, Manuale Theologiae Moralis, T. III, n.º 159.

(24) Decreto Spiritus Sancti Munera del 14 de septiembre de 1944.

(25) Este poder les fue retirado en algunos regiones como Bulgaria, Italia, Albania, Chipre, el Líbano. Cf. Noldin, Summa Theologiae Moralis, de Sacramentis, n.º 89, d.

(26) El paréntesis es de nuestro colega.

(27) Folleto citado, p. 11.

(28) Ver, por ejemplo, Journet, L'Église du Verbe Incarné, I. La Hiérarchie Apostolique, capítulo V. Para la edición de 1941, Excursus III , p. 191; para la edición de 1955, Excursus IV, p. 217.

(29) Concilio de Trento, Sesión XXIII, capítulo 4, Denz.-Bann., n.º 960.

(30) Suma Teológica, IIIa P., Q. LXXII, a. 11, ad 1um.

(31) Noldin, Summa Theologiae Moralis, de Sacramentis, n.º 89, a.

(32) Lehmkhul; Theotogica Moralis, II, p. 73.

(33) Vermeersch, Theologia Moralis, III,   n.º 243.

(34) La crédibilité et l'Apologétique, 2da edición, p. 227.

(Este trabajo ha sido traducido del francés original aparecido en los Cahiers de Cassiciacum n.º 6 y publicado con el generoso permiso de su autor, el Padre Hervé Belmont. - Nota de Non Excidet)

Las confirmaciones conferidas por sacerdotes de la Fraternidad San Pío X, ¿son válidas?

Los siete sacramentos: Confirmación II por Nicolas Poussin (1645). «-El Evangelio es mucho menos complicado  que eso. -Haced lo que queráis,...